Creo que es el único incumplimiento que nos quedaba que no llevaba aparejada una sanción económica (aunque sí otras de orden práctico, como el cierre registral). Pero ya no han aguantado más.

Así, el pasado día 30 de enero se publicó el Real Decreto 2/2021 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 22/2015 de Auditoría de Cuentas, en su disposición adicional undécima se regula el régimen sancionador por no depositar las cuentas en el registro mercantil. Esto ya venía anunciado desde la publicación de la Ley de Sociedades de Capital, artículo 283.

Este artículo 283 LSC dice:

1. El incumplimiento por el órgano de administración de la obligación de depositar, dentro del plazo establecido, los documentos a que se refiere este capítulo, también dará lugar a la imposición a la sociedad de una multa por importe de 1.200 a 60.000 euros por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, previa instrucción de expediente conforme al procedimiento establecido reglamentariamente, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Cuando la sociedad o, en su caso, el grupo de sociedades tenga un volumen de facturación anual superior a 6.000.000 euros el límite de la multa para cada año de retraso se elevará a 300.000 euros.

  1. La sanción a imponer se determinará atendiendo a la dimensión de la sociedad, en función del importe total de las partidas del activo y de su cifra de ventas, referidos ambos datos al último ejercicio declarado a la Administración tributaria. Estos datos deberán ser facilitados al instructor por la sociedad; su incumplimiento se considerará a los efectos de la determinación de la sanción. En el supuesto de no disponer de dichos datos, la cuantía de la sanción se fijará de acuerdo con su cifra de capital social, que a tal efecto se solicitará del Registro Mercantil correspondiente.3. En el supuesto de que los documentos a que se refiere este capítulo hubiesen sido depositados con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, la sanción se impondrá en su grado mínimo y reducida en un cincuenta por ciento.

  2. Las infracciones a que se refiere este artículo prescribirán a los tres años.”

O sea, que no solo es que vaya a haber sanciones, es que éstas van a ser cuantiosas.

El importe de la sanción se determinará de la siguiente forma:

  1. La sanción será del 0,5 por mil del importe total de las partidas de activo, más el 0,5 por mil de la cifra de ventas de la entidad incluida en la última declaración presentada ante la Administración Tributaria, cuyo original se deberá aportar en la tramitación del procedimiento.

Esa aportación de la declaración debe realizarla el contribuyente que va a ser sancionado.

  1. b) En caso de no aportar la declaración tributaria citada en la letra anterior, la sanción se establecerá en el 2 por ciento del capital social según los datos obrantes en el Registro Mercantil.
  2. c) En caso de que se aporte la declaración tributaria, y el resultado de aplicar los mencionados porcentajes a la suma de las partidas del activo y ventas fuera mayor que el 2 por ciento del capital social, se cuantificará la sanción en este último reducido en el 10%.

Así que ya tenemos claro que va a haber sanción y cuánto va a costar.  Quedarán por aclarar una serie de casos:

  • ¿Qué pasa si la Junta General no aprueba las Cuentas Anuales?
  • ¿Qué pasa si hay un cierre registral por otro problema previo?
  • ¿Qué pasa con las sociedades en liquidación concursal? ¿La obligación de depósito corresponde al liquidador concursal o es una obligación que siguen teniendo los administradores sociales? ¿Cómo convocar la Junta General en ese caso?

 

En definitiva, otro problema más.