Como de todos es sabido, como consecuencia del primer Estado de Alarma muchos plazos administrativos quedaron suspendidos durante 78 días, lo que en la práctica provocó que, por ejemplo, el IRPF de 2015 no prescribiera el 30 de junio, sino el 17 de septiembre.

Otra de las consecuencias fue que el plazo máximo de las actuaciones de inspección quedara también ampliado durante 78 días, a pesar de que, como muchos pudisteis experimentar, durante el Estado de Alarma dichos procedimientos no fueron interrumpidos, e incluso se iniciaron y terminaron muchos procedimientos de Gestión. El tema ha sido muy polémico y terminará en tribunales, evidentemente.

Pues bien, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2020, en relación a una inspección muy anterior al Estado de Alarma, ha puesto coto al alargamiento arbitrario del procedimiento. En ese caso durante la inspección se abrió un procedimiento separado de valoración inmobiliaria, y la pretensión del actuario es que el tiempo empleado en esa valoración no computara como plazo de inspección, a pesar de que durante ese tiempo pudo aprovechar (y de hecho lo hizo) para avanzar en otros aspectos de la comprobación.

Ahora el Supremo le da la razón al contribuyente, diciendo no todos los alargamientos de plazo justifican una ampliación del periodo máximo, y menos cuando durante esa pretendida interrupción se han seguido practicando actuaciones.

¿Qué aplicación práctica puede tener? Con la suspensión de plazos acordada en el primer Estado de Alarma se ha permitido alargar procedimientos de inspección que de otro modo habrían tenido que concluir. El efecto de exceder el plazo de inspección puede suponer la prescripción de una parte del periodo inspeccionado.

En el mismo sentido ayer mismo salió publicado en Expansión un artículo en el que se anuncian enmiendas a la Ley de Prevención del Fraude que parecen acotar las pretensiones de Hacienda.

Ya veremos en qué queda.