Es de alabar la publicación por parte de la AEAT de una nota sobre cuestiones relativas a los vehículos de uso mixto cedidos a empleados … aunque y estemos en agosto y aunque los criterios allí contenidos en muchos casos nos parezcan muy restrictivos. Aprovechamos la nota informativa que ha elaborado el Registro de Economistas Asesores Fiscales para hacer un resumen de la información facilitada por la AEAT.

La primera cuestión que se aborda es el concepto de disponibilidad, es decir, cómo se determina qué parte del uso del vehículo se destina a la esfera privada del empleado. Este concepto se utiliza tanto en IVA como en IRPF.

Este criterio de la disponibilidad para fines particulares ha sido concretado por la Audiencia Nacional –en sentencias de 22 de enero de 2020 (rec. 534/2017), de 22 de julio de 2020 (rec. 252/2017 y rec. 115/2018) y de 30 de septiembre de 2020 (rec. 195/2018)– tomando en consideración la totalidad del tiempo anual que no corresponde a la jornada laboral de los trabajadores. Para ello, se ha tenido en cuenta, para trabajadores y directivos, las horas laborables previstas en el convenio colectivo aplicable a la empresa y el tiempo de disponibilidad para los trabajadores, concretado en fines de semana, festivos, vacaciones y el horario fuera de la jornada de trabajo, en días laborables.

Es decir, que como el año tiene 8.760 horas y la jornada de convenio rondará las 1.800, hay un 79,45% de disponibilidad del vehículo para fines particulares. No son demasiado generosos.

A partir de ahí habrá que analizar la sujeción no al IVA de la cesión de los vehículos, y en este sentido la nota ofrece diferentes criterios referidos a la existencia de onerosidad de las prestaciones realizadas por la empresa a favor de sus empleados, nota fundamental que determinará la sujeción al impuesto. En particular, tales operaciones podrán calificarse como onerosas cuando el trabajador:

(a) efectúe un pago por ello

(b) pacte que se detraiga una parte de su salario a cambio de la prestación concedida

(c) deba elegir entre distintas ventajas ofrecidas por el empleador, conllevando la elección de una de ellas la renuncia a una parte de su retribución en metálico

(d) realice una parte determinada del trabajo, valorable económicamente, que pueda considerarse como contraprestación por el bien o servicio recibido del empleador, por estar así expresamente previsto en el contrato de trabajo o documento accesorio.

En cuanto a la deducción del IVA soportado en la adquisición del vehículo de uso mixto (se usa en la actividad y para fines particulares), se distinguen dos posibles situaciones:

  • Que en la cesión a los empleados no exista onerosidad, en cuyo caso la afectación del bien a la actividad económica será parcial, pudiendo deducirse el 50 por 100 del IVA soportado en la adquisición del vehículo, conforme a la presunción del artículo 95.Tres.2ª LIVA
  • Que en la cesión a los empleados exista onerosidad, en cuyo caso el bien quedará afecto a las actividades económicas realizadas por el sujeto pasivo, la habitual de su tráfico empresarial o profesional, y la de cesión del vehículo. Por tanto, se podrá deducir el 100 por 100 del IVA soportado en la adquisición del vehículo.

Si existe onerosidad y por tanto la cesión del vehículo al empleado está sujeta y no exenta de IVA, la base imponible coincidirá con el valor de mercado de la cesión y si no hay un comparable, con la totalidad de los costes que su prestación suponga al empresario.

Finalmente, en cuanto al IRPF, la base del ingreso a cuenta será el 20% del coste de adquisición del vehículo para el empresario (si el vehículo es de su propiedad) o el 20% de lo que le hubiera costado al empresario si el vehículo fuese nuevo. Solo afecta a la parte que corresponda a uso particular, y además puede reducirse un 30% si el vehículo es energéticamente eficiente.

Nada nuevo bajo el sol, pero al menos es de agradecer el esfuerzo de compilación y organización de la AEAT en un tema que ha sido, es y seguirá siendo objeto de comprobación preferente y fuente de litigiosidad.