En el refranero español tenemos el famoso “Pleitos tengas y los ganes”, que según explica el Centro Virtual Cervantes se refiere a las cuantiosas pérdidas que puede acarrear un pleito tanto si se gana como si no, pues, aunque resulte favorable la sentencia, lo habitual es que no se quede en uno solo, con el consiguiente gasto, que en ocasiones acarrea la ruina.
Más que un refrán es, pues, una maldición.
Lamentablemente en los últimos tiempos la AEAT ha trasladado este refrán o maldición a sus manuales de actuación, y digo a sus manuales de actuación y no a la normativa, porque este tipo de actuaciones nunca están respaldadas por disposiciones legales explícitas, si no que se trata de interpretaciones (o lo que es peor, reinterpretaciones) de la norma casi siempre en perjuicio del contribuyente.
Uno de los mejores ejemplos es la polémica de los intereses de demora (y hablamos de polémica aquellos a los que no nos ha costado dinero, a los que sí que les ha costado utilizan términos menos amables). Surge con la entrada en vigor de la vigente Ley de Impuesto de Sociedades, que en el artículo en el que se enumeran los gastos no deducibles se incluye una referencia a las “actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico”.
El departamento de I+D+i de la AEAT (del que se puede decir lo mismo que de las meigas, en las que no creo, pero haberlas, haylas) decidió que en ese concepto, en principio reservado a actuaciones como, por ejemplo, los sobornos, se podían incluir todos los gastos asociados a incumplimientos legales. Evidentemente se pueden incluir las sanciones (aunque ya están explícitamente consideradas como gasto no deducible), pero decidieron ir más allá e incluir los intereses de demora, particularmente los derivados del pago de actas de inspección, pero sin limitarse a ellos.
Mientras tanto la Dirección General de Tributos (ya el 4 de abril de 2016) opinaba lo contrario, y los tribunales, todavía refiriéndose a la normativa anterior, seguían admitiendo la deducibilidad de los intereses demora. La excepción era el TEAC, dependiente del Ministerio de Hacienda, que apoyaba esta nueva tesis, eso sí, solo cuando se aplique la normativa vigente desde el 1 de enero de 2015.
Por fin la discusión ha llegado al Tribunal Supremo, que en la Sentencia 150-2021, relativa al recurso 3021-2019, y ha fallado en sentido favorable al contribuyente, ratificando que la interpretación del concepto de “actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico” debe hacerse de forma restrictiva, y que los intereses de demora no son contrarios al ordenamiento jurídico, sino una compensación por el retraso en el pago. El Tribunal ha seguido el criterio que había adoptado la DGT hace casi 5 años:
- La base imponible se calcula a partir del resultado contable corregido, en determinados supuestos, con los preceptos específicos de la ley del impuesto.
- En el Texto Refundido de la ley vigente hasta 2014 (TRLIS) y en la ley 27/2014 (LIS), vigente en la actualidad, se consideran gastos no deducibles a las multas y a las sanciones, pero los intereses de demora no tienen carácter sancionador, sino que solo vienen a compensar a la Administración por un retraso en el cobro.
- El citado TRLIS y la misma LIS, también niegan la deducibilidad a donativos y liberalidades, pero tampoco tienen este carácter los intereses de demora, porque su pago no obedece a un animus donandi.
- Y la LIS incluye entre los gastos no deducibles a los gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico, pero los intereses de demora no pueden incluirse en este concepto, porque el mismo necesita acotarse, “evitando interpretaciones expansivas”, y remite a actuaciones como sobornos y otras conductas similares. Los intereses de demora no obedecen a un incumplimiento, sino que se abonan en cumplimiento de la ley.
Vamos, lo que todos sabíamos, también la AEAT, que ha jugado a cerrar estos expedientes a la mayor brevedad posible, sabiendo que muchos de ellos no tenían cuantía suficiente para llegar al Tribunal Supremo, y muchas veces ni siquiera tenían cuantía suficiente para justificar el coste de recurrir.
Aplicación directa de la maldición.
La importancia de la sentencia se extiende a otros conceptos que en los últimos años han sido objeto (víctima) de ese imaginado departamento de I+D+i de la AEAT, como la deducibilidad de la retribución de los administradores, que después de ser asegurada por la vigente Ley de Impuesto de Sociedades ha vuelto a ser cuestionada por la AEAT apoyándose en una sentencia del ámbito mercantil que en el caso concreto cuestionaba la procedencia de la retribución y que ha utilizado como muletilla para, junto con esa interpretación “alegre” del concepto de actuación contraria al ordenamiento jurídico, empezar una campaña de cuestionamiento de la deducibilidad de la retribución de administradores.
Pero esa es otra historia.
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