Nos hacemos eco de la noticia que nos remite el Consejo General de Economistas de España www.economistas.es en relación a la interpretación que hace el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital en relación a la suspensión de la causa de disolución por pérdidas.

El tema requiere una breve explicación.

Con carácter general una empresa cuyos fondos propios no alcancen al menos el 50% de su capital social entra en causa de disolución, al menos que ese desequilibrio se restituya por obtención de beneficios y/o por aportaciones de los socios. Los administradores de empresas en esa situación que no tomen las medidas necesarias para que la Junta General apruebe esas nuevas aportaciones o acuerden la liquidación de la sociedad serán responsables de las deudas societarias que nazcan desde el momento en el que se produce el desequilibrio.

El tema es serio.

Con motivo de la pandemia se hizo evidente que muchas empresas hasta entonces saneadas iban a acumular pérdidas y que esas pérdidas podrían generar el temido desequilibrio. Por ello, para evitar la desaparición del tráfico mercantil de empresas cuya crisis se debiera únicamente a la pandemia el Gobierno, entre otras medidas, después de declarar el Estado de Alarma del 14 de marzo de 2020, a través del artículo 18 del Real Decreto-ley 16/2020 posteriormente convalidado la Ley 3/2020, en su artículo 13, estableció la suspensión de la causa de la disolución por pérdidas acumuladas.

  • En el ejercicio 2020 no se tomarán en consideración las pérdidas producidas en el mismo para determinar la concurrencia de la causa de disolución por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
  • En el ejercicio 2021, si se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio, la celebración de junta general para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente.

 

 

El problema ha surgido con el paso del tiempo, porque de la lectura de la norma caben dos interpretaciones:

  • Que las pérdidas de 2020 no se tienen en cuenta para el cálculo de los fondos propios en ningún momento. Interpretación optimista.
  • Que las pérdidas de 2020 solo se excluyan del cálculo relativo al ejercicio 2020.

Y ante la duda el Consejo General de Economistas ha evacuado consulta al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, que ha interpretado que esas pérdidas de 2020 sí que deben integrarse en los fondos propios a efectos de verificar el desequilibrio patrimonial dentro del ejercicio 2021.

Por lo tanto esa suspensión en la práctica ya ha finalizado, y hemos de vigilar esos desequilibrios patrimoniales para en su caso hacer las aportaciones necesarias para subsanarlos.

Nos advierte el Consejo General de Economistas de España que ha solicitado con carácter de urgencia la prórroga de la suspensión, pero a día de hoy tenemos que adaptarnos al escenario en vigor.

Así que si somos nosotros los que tenemos el desequilibrio patrimonial, mucho cuidado. En cambio, si el que está en desequilibrio es alguno de nuestros deudores se abre la puerta para reclamar la deuda a los administradores.

Dos caras de la misma moneda. Atentos.